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La Constitución Española de 1978 (CE) establece el reparto de competencias legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los arts. 149 y 148 CE (las competencias municipales derivan esencialmente de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/85).

La Constitución establece un reparto de competencias legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los arts. 149 y 148 CE (las competencias municipales derivan esencialmente de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/85). En el art. 149.1 CE se establecen las materias respecto de las cuales el Estado, dentro del modelo territorial de España, tiene competencias exclusivas:
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. (…)
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas. (…)
8.ª Legislación civil,…, ordenación de los registros e instrumentos públicos, (….)
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.(….)
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y…; el procedimiento administrativo común, …; legislación sobre expropiación forzosa; (….)
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, …(….)

Por otro lado, en el art. 148.1 CE se establecen las materias respecto de las cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias:
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: (….)
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda…

Lo cierto es que todas las Comunidades Autónomas asumieron en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda y, además, las asumieron con carácter exclusivo y se han practicado los correspondientes traspasos de funciones y servicios. Hay que tener en cuenta la notable diferencia entre las Autonomías de España y los Estados Federales de Alemania, los cuales tienen menos competencias que nuestras autonomías, dado que por ejemplo, los Estados Federales alemanes prácticamente no tienen competencias en urbanismo y ordenación del territorio. A ello hay que unir el hecho de que mientras que el modelo de Estado Federal alemán tiene su origen en una unión territorial, el nuestro tiene el origen inverso, dado que nuestras fronteras se han mantenido pacíficamente inalteradas prácticamente desde 1492.

Por su parte el Estado tiene competencia en una serie de materias que inciden indirectamente en la competencia autonómica en materia de urbanismo, como por ejemplo en materia de derecho de propiedad. Además, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, establece las normas estatales que tienen el carácter de normas urbanísticas supletorias para las distintas Comunidades (en defecto de normas propias).

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