El pasado 5 de abril de 2024 se volvió a publicar una reforma de la Ley de Suelo similar a la publicada en 2018, con objeto de mejorar la seguridad jurídica del planeamiento, afectada por una normativa que le afecta que es manifiestamente mejorable y que mezcla el planeamiento con materias que nada tienen que ver con el urbanismo como la salud, el género, la memoria histórica o los supuestos efectos catastróficos del cambio climático y que generan decenas de informes sectoriales cuya ausencia conlleva la nulidad de los planes. A dicha normativa se une la evaluación ambiental estratégica de origen de la normativa europea cuyos fines parece que son el freno del crecimiento económico e inmobiliario dados sus planeamientos insostenibles e innecesarios desde la perspectiva de un país como España que no ha consumido para ciudades más que el 10% de su territorio y cuenta con un 90% del territorio rústico. Las consecuencias de esta evaluación ambiental han sido económicamente dramáticas para decenas de planes urbanísticos de toda España.
Estamos por tanto ante un «parche» que no soluciona el problema real del planeamiento que es una normativa que le afecta y que no es urbanística que lo hace innecesariamente vulnerable ante una acción judicial. Lo deseable es volver a la situación de los años ochenta en la que los planes se aprobaban con mayor facilidad y era prácticamente imbatibles ante cualquier acción de nulidad en vía judicial.
Entre los aspectos a destacar es la especialidad de la regulación de la declaración de nulidad de los planes urbanísticos así como el establecimiento de un régimen de invalidez subsidiario propio del régimen de la anulabilidad que permite la subsanación de los defectos de los planes.
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Posiblemente el artículo más interesante que se reforma es el 55, del cual se establece el siguiente texto:
«Artículo 55. Nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística y de los actos dictados a su amparo.
1. El régimen de invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de los actos dictados a su amparo se rige por lo establecido en la legislación general de procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en esta ley.
2. La nulidad por vicios formales o de procedimiento de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística solo podrá declararse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La aprobación definitiva por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
b) El desconocimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
c) La omisión del trámite de evaluación ambiental conforme a la legislación que resulte aplicable.
d) La omisión total y absoluta del trámite de información pública y participación que demande, con carácter preceptivo, la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable.
e) La omisión de trámites de participación de otros órganos u organismos públicos o Administraciones Públicas en relación con los informes que sean preceptivos de conformidad con su normativa reguladora y cuando la subsanación del defecto, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 6, sea especialmente compleja por la relevancia e influencia que tengan en el resultado global del instrumento de ordenación. Se entenderá que tienen tal influencia, salvo que el órgano emisor del informe determine lo contrario, el hidrológico, el de costas y los de carreteras y demás infraestructuras de carácter estructurante afectadas, de conformidad con lo que establezca para cada uno de ellos su legislación aplicable.
f) La falta de memoria o del documento equivalente que demande la legislación de ordenación territorial y urbanística para justificar las decisiones de ordenación adoptadas, o la insuficiencia notoria de la misma, equiparable a su falta.
3. La declaración de nulidad de un instrumento de ordenación territorial y urbanística no conllevará, por sí misma, la de sus actos o disposiciones de desarrollo. Sólo afectará a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que lo hayan desarrollado y a los actos dictados en su aplicación que no hayan adquirido firmeza, cuando, en ambos casos, adolezcan del vicio determinante de la causa de nulidad de aquél del que deriven.
4. La declaración de nulidad será parcial, en todo caso, cuando pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial o cuando afecte a algunos preceptos o a concretas determinaciones que no tengan relevancia respecto del resto. Tampoco se podrán declarar nulos los contenidos de aquellos instrumentos que respondan a decisiones regladas derivadas de normativa de aplicación preceptiva.
En todos estos casos subsistirán los actos dictados en aplicación de la parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no firmes, y aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
5. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
6. Los vicios formales o de procedimiento no mencionados en el apartado 2 en que puedan incurrir los instrumentos de ordenación territorial y urbanística implicarán su posible anulabilidad y podrán ser subsanados, con retroacción al momento procedimental oportuno, en un procedimiento instruido a tal fin por parte de la Administración actuante, que respetará las siguientes reglas:
a) Se conservarán todas las actuaciones y trámites no afectados por el vicio cometido.
b) Cuando se ordene la retroacción del procedimiento se fijará un plazo, que no podrá ser superior a un año, para que la Administración competente subsane el defecto, quedando prorrogada mientras tanto la eficacia del instrumento anulado, excepto en aquellas determinaciones que resulten directamente afectadas por el vicio cometido, que quedarán suspendidas. Excepcionalmente podrá prorrogarse dicho plazo por un máximo de seis meses más, cuando la Administración acredite de manera fehaciente la imposibilidad de llevar a cabo la subsanación en un plazo menor.
7. En todo caso los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y los actos dictados a su amparo carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o den lugar a la indefensión de los interesados.
8. La anulación de un instrumento de ordenación territorial y urbanística por motivos formales no impedirá la aprobación de un nuevo instrumento que contenga soluciones de ordenación iguales o similares a las del instrumento anulado, siempre que se hayan corregido los vicios de los que adoleciera y las decisiones hayan quedado debidamente motivadas.»