Las juntas de compensación no son entidades públias, sino que son entidades privadas sujetas parcialmente al Derecho Público al tener el carácter de entidades administrativas colaboradoras.
El carácter público de tales entidades se concreta en que su funcionamiento interno está sujeto al Derecho Administrativo, dado que sus estatutos y bases de actuación los aprueba el Ayuntamiento y se rigen por la legislación urbanística. Tal carácter público también se manifiesta en la tutela de la administración, que ejerce el control de legalidad sobre la actuación de la junta de compensación y además colabora con el ejercicio de potestades públicas en beneficio de dicha entidad, por ejemplo, a través de la vía de apremio para el cobro de cuotas de urbanización pendientes de pago o de la expropiación de propietarios incumplidores.
El carácter privado de dicha entidad, sin embargo, se manifiesta en que sus integrandes, en su mayor parte, son particulares propietarios de suelo. Además, en su relación con terceros, la Junta de Compensación, al igual que otras entidades colaboradoras como las entidades urbanísticas de conservación, se rigen por el Derecho Privado en aspectos tan delicados como incluso la contratación de las obras de urbanización y a pesar de que el destino de las mismas son bienes que serán en el futuro de naturaleza pública, como son viales o zonas verdes públicas.
Desde el punto del Derecho Comparado, las juntas de compensación son una originalidad de España, dado que la forma más común de generar nuevas zonas urbanizadas en el resto del mundo es a través de obras públicas tuteladas directamente por la administración.