Por suelo urbano puede considerarse aquel suelo que forma parte de una ciudad, a diferencia del no urbanizable que es el que no forma parte de la ciudad. Sin embargo, dadas las consecuencias desde el punto de vista del contenido del derecho de la propiedad del suelo que implica la clasificación del suelo, por suelo urbano debe considerarse aquel que cumple los requisitos establecidos por la Ley Urbanística, que normalmente requiere, o bien contar con un cierto grado de consolidación de la edificación, o bien contar con los elementos básicos de urbanización como el suministro de energía eléctrica, el de agua potable, saneamiento y acceso rodado. No debe confundirse suelo urbano con «casco urbano», que no es un concepto ni legal ni urbanístico, sino más bien un término coloquial para describir una zona que está en el centro de la ciudad, para diferenciarla de otras que están en su extraradio. Es suelo urbano el que cumpla con los requisitos de la legislación urbanística, esté en el centro de la ciudad o en una urbanización privada en la periferia.
El concepto de solar es, sin embargo, un concepto más complejo y es aquel suelo que cuenta con los requisitos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento, que normalmente requieren, no sólo los elementos de urbanización básicos propios del suelo urbano, sino también los complementarios, como pueden ser los de encintado de aceras o alumbrado público. Para poder edificar en un suelo urbano es necesario que cuente con los requisitos para ser solar antes de edificar o bien antes de ocupar la edificación, pues es posible que la licencia de obras incluya las obras necesarias para convertir la parcela en solar.
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Alejandro J. Criado Sánchez
Director de la Revista de Urbanismo