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La nueva Ley Urbanística de Andalucía que es probable, aunque no totalmente seguro, que se apruebe en los próximos meses establece importantes novedades en la clasificación del suelo y en el planeamiento general.

En el suelo urbano, ya no establece la categorización entre suelo urbano consolidado y no consolidado, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo según el cual, el suelo urbano consolidado puede ser considerado como no consolidado en cualquier momento por el planeamiento general si requiere una actuación de transformación, bien por requerirlo según l estado de la urbanización, o bien por quedar obsoleta por la nueva ordenación prevista.

Con la LISTA, se establecerán en algunas zonas actuaciones de transformación en el suelo urbano, de forma similar a los polígonos de la Ley de Suelo de 1976, y en otras no se establecerán tales actuaciones y serán edificables sin cumplen con los requisitos legales para su consideración de solar.

El artículo 13 del Proyecto de Ley de LISTA establece lo siguiente:

Artículo 13. Suelo urbano.
1. Conforman el suelo urbano los terrenos que, estando integrados en la malla urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizados en ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o territorial y de conformidad con sus determinaciones, desde el momento en que se produzca la recepción de las obras de urbanización conforme a esta Ley y a sus normas de desarrollo.

b) Estar transformados urbanísticamente por contar con acceso rodado por vía urbana y con los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica.

c) Estar ocupados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio apto para ello, de acuerdo con el ámbito que el instrumento de ordenación urbanística general establezca.

2. También forman parte del suelo urbano los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado, siempre que cuenten con acceso rodado y con las infraestructuras y servicios básicos que se determinen reglamentariamente.

3. A los efectos de esta Ley, tendrán la condición de solar, las parcelas de suelo urbano dotadas de las infraestructuras y servicios que determine la ordenación urbanística y, como mínimo, las siguientes:

a) Acceso por vías urbanas pavimentadas, salvo que el instrumento de ordenación establezca lo contrario.

b) Alumbrado público en la vía a que dé frente la parcela, salvo que se encuentren en espacios privados.

c) Servicio urbano de suministro de agua potable, evacuación de aguas residuales y energía eléctrica con capacidad suficiente para el uso previsto.

4. Los terrenos incluidos en suelo urbano, si no tuvieren la condición de solar, solo adquirirán dicha condición cuando se haya ejecutado el instrumento de ordenación y se hayan recepcionado por la Administración las obras de urbanización exigibles, incluidas, en su caso, las de conexión con los sistemas generales existentes, ampliación o refuerzo.

5. La condición de solar se extingue:
a) Por la inadecuación sobrevenida de su urbanización.
b) Por su integración en actuaciones de transformación urbanística.

En definitiva, requerir para edificar la recepción de las obras de urbanización, no parece razonable dado que va a obligar a los ayuntamientos a actuar al margen de la Ley si quieren evitar que la gran mayoría del edificio quede inedificable.

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Alejandro Criado Sánchez

Doctor en Derecho y Abogado

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