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La nueva Ley Urbanística de Andalucía viene cargada de novedades muy interesantes. Una de ellas es la vuelta a la legislación tradicional de consideración fáctica del suelo urbano, quebrada por la LOUA que consideraba únicamente el suelo urbano aquel que establezca el planeamiento y que cumpla los requisitos clásicos de consolidación de la edificación o de servicios urbanísticos básicos. Tal concepto obedece a una concepción del planeamiento no muy realista, como si los planes fuesen tal flexibles y fácilmente revisables como eran en los años ochenta.

La LISTA, en un concepto más correcto del planeamiento y a pesar de que tiene entre sus objetivos la flexibilización de la revisión de los planes, vuelve al sentido de las Leyes de Suelo de 1956, 1975 y 1992 que tenían un concepto del suelo urbano que la jurisprudencia consideró obedecía a la «fuerza normativa de lo fáctico». Es decir, el suelo urbano, tradicionalmente, se ha considerado que lo es si cumple los requisitos legales, diga lo que diga el planeamiento. Sin embargo, la LISTA nos ha dejado un «regalito» y nos ha incluido entre los requisitos de servicios urbanísticos básicos la conexión en red del suministro de saneamiento (algo que no requería la LOUA que sólo hablaba de contar con saneamiento), lo que impide considerar como suelo urbano aquel suelo en una urbanización con todos los suministros en red salvo el de saneamiento, algo extraordinariamente común, dado que la red de saneamiento es siempre la más compleja, costosa y por tanto infrecuente en las urbanizaciones que se crean, no por generación espontánea de un día para otro, sino con conocimiento y dejación de las administraciones locales. Lo más común de hecho en el suelo rústico en general y en concreto en estas urbanizaciones en particular donde las calles tienen nombre y el Ayuntamiento hasta recoge la basura, es el uso de sistemas autónomos de saneamiento o fosas sépticas.

Parece no obstante que el Reglamento a intentado corregir tal faena a tantos propietarios de viviendas en urbanizaciones con situación fáctica de suelo urbano y parece deducirse de una redacción que no destaca por su claridad, que si el sistema autónomo de saneamiento cuenta con la autorización competente, en tal caso se entiende que ese suelo tiene el carácter de urbano. Veremos no obstante el desarrollo e interpretación del Reglamento de la LISTA.

Alejandro Criado Sánchez

Abogado urbanista

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