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ley de suelo de 1956

La parte de disciplina urbanística la Ley de Suelo de 1956 la regula en los artículos 165 a 174 y 213 a 216, siendo posiblemente la parte menos regulada en relación a las leyes urbanísticas actuales.

La licencia, se remite en gran parte al Reglamento de servicios de las corporaciones locales de 1955, norma de una extraordinaria calidad, motivo por el cual, sigue aún vigente a pesar de tener una vida superior a los sesenta años.

Respecto a la disciplina urbanística, la regulación es muy escasa, lo cual obedece posiblemente a que por motivos económicos y sociales, la edificación ilegal era bastante infrecuente. Si se regula la parcelación ilegal en suelo no urbanizable, consciente el legislador de ser el mayor problema a afrontar en esta clase de suelo.

Los artículos 165 y 166 condensan la mayor parte de la regulación actual en materia de licencias urbanísticas. El 165 describe los actos sujetos a licencia tales como obras de nueva planta, movimientos de tierra o parcelaciones urbanas y respecto al procedimiento se remite al vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aclarando un principio esencial actual y es que la denegación de las licencias debe ser motivada. El 166 regula el procedimiento actual de proyectos y obras promovidos por el Estado, que en caso de disconformidad con el planeamiento, se someterían a la decisión del Consejo de Ministros.

Los artículos 168 y 169 de la Ley de Suelo de 1956 los dedica al deber de conservación de edificios, con una regulación muy similar a las leyes urbanísticas actuales. El 168 se refiere al deber de mantener los terrenos y edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, a lo cual se ha añadido en 2013, 57 años después en condiciones de accesibilidad. También en el mismo artículo se regula las ordenes de ejecución que pueden acordar los Ayuntamientos. El 169 se refiere también a las ordenes de ejecución por motivos turísticos y estéticos, sin duda adelantándose a su tiempo el ser el turismo en España un fenómeno económico y social de los años sesenta y setenta, así como el deber de contribución de los Ayuntamiento a las obras de conservación cuando su coste supere el límite del deber legal de conservación.

El artículo 170 regula la declaración de ruina por motivos económicos y técnicos así como la ruina inminente.

El artículo 171 regula propiamente la disciplina urbanística, concretamente el procedimiento para la restauración del orden jurídico perturbado, si bien con expresiones distintas. Concretamente regula la paralización de los actos que se lleven a cabo sin licencias o sin ajustarse a las mismas, que se llevará a cabo por el Ayuntamiento, la Comisión Provincial de Urbanismo y sus presidentes. En el plazo de dos meses se acordará la demolición o en su caso la legalización de las obras, si lo fueren. Respecto a las parcelaciones, se paralizará cualquier intento edificatorio y se podrá expropiar los terrenos. Si no se acordase en el plazo de dos meses cualquiera de estos acuerdos, se levantará la suspensión, lo que evidentemente obligaba a actuar con rapidez y eficacia a la administración. El 172 también preve este procedimiento aún habiendo licencia, previa anulación de la misma e indemnización al titular de la autorización.

Los artículos 173 y 174 los dedica la Ley de Suelo de 1956 a la inspección urbanística, que podrá llevarse a cabo tanto por las administraciones locales como por los órganos centrales, es decir, por la Administración General del Estado: Consejo Nacional de Urbanismo (dentro del Ministerio de Gobernación), Comisión Central de Urbanismo y la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo.

Respecto al procedimiento sancionador, como se ha expuesto, la regulación de los artículos 213 a 216 es muy escasa en comparación con la de las leyes urbanísticas actuales. El 213 regula la indemnización que cualquier particular podrá exigir a cualquier infractor por los daños que sufra, así como a los funcionarios que dilataren la tramitación de expedientes disciplinarios a instancias de particulares, responsabilidad que se incurrirá también en la demora que perjudicase a propietarios expropiados. El 214 establece otro principio que puede comprobarse no es novedoso de la legislación actual y es que de las infracciones será responsable no sólo el propietario, sino también el constructor y técnicos directores de forma solidaria. El 215 se refiere a las sanciones que impondrá el alcalde en cuantía que no excederá de 1000 pesetas para municipios de hasta cinco mil habitantes, de 10.000 pesetas de hasta cincuenta mil habitantes, de 15000 pesetas de hasta 100.000 habitantes, de 25.000 pesetas de hasta quinientos mil habitantes y de ciento cincuenta mil pesetas en municipios de más de quinientos mil habitantes. Se establece también la posibilidad de imponer multas en cuantías superiores por órganos superiores, concretamente de 75.000 pesetas por el Presidente de la Comisión Provincial de urbanismo y de hasta 200.000 pesetas en casos gravas, por el Consejo Nacional de Urbanismo, e incluso superiores por el Consejo de Ministros. También se establecen sanciones expresas para las parcelaciones ilegales, equivalente al beneficio económico obtenido.

Finalmente, el 216 establece las garantías básicas del administrado de audiencia al interesado y la congruencia de la sanción con la gravedad de la infracción.

En definitiva, siendo escasa la regulación, lo que parece claro es que las garantía al ciudadano eran similares a las actuales y que el montante de las multas iba en función de la gravedad de la infracción, la cual se medía en función de la población del municipio y del órgano que la impusiera.

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