El pasado 11 de septiembre de 2014 se dictó una nueva sentencia del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de una norma de carácter nacional que regula aspectos del Derecho Urbanístico. En este caso, se trata de la Ley de Suelo de 2007, que en líneas generales avala su constitucionalidad en aspectos que tienen una enorme incidencia en la legislación urbanística, como es que sólo se clasifique como suelo urbanizable el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen o el establecimiento de una reserva mínima del 30% de la edificabilidad residencial para viviendas de precios asequibles.
En relación a los métodos de valoración de esta Ley, aunque en líneas generales avala su constitucionalidad, si se deduce que no comparte esta metodología por no atribuir al suelo un valor de sustitución, es decir, el necesario para adquirir en el libre mercado un suelo de las mismas características. En esa línea está la supresión del límite del del incremento del precio del suelo «hasta un máximo del doble» en función de su cercanía a núcleos urbanos o el voto particular del Magistrado Juan José González Rivas, que establece que los preceptos que eliminan las expectativas urbanísticas de la tasación “vulneran la garantía esencial del derecho de propiedad (art. 33 CE), incurren en arbitrariedad (art. 9.3 CE) al estar desprovistos de una base razonable y son causantes de desigualdad (art. 14 CE), pues no permiten establecer una indemnización proporcionada al valor real al utilizar un método de capitalización ajeno a éste, que se traduce en una desigual configuración de la propiedad al imponer un notorio sacrificio singular a los titulares de idéntico derecho de propiedad, que no es impuesto a quienes se permite continuar la urbanización”.
En un sentido similar, los Magistrados González Trevijano, Ollero y Roca entienden, por su parte, que el art. 33.3 de la Constitución garantiza a los particulares el principio de “indemnidad” en caso de expropiación. Cuando se trata de suelos rurales urbanizables, esta garantía exige que el propietario quede en la misma situación en que se hallaría si se le hubiere permitido participar en la actuación urbanizadora. Frente a ello, los preceptos de los que se discrepa establecen un método de valoración del suelo rural –por mera capitalización de rentas- que no tiene en cuenta el rendimiento económico del bien, de acuerdo con el destino que le asigna el planeamiento urbanístico, y en consecuencia, no garantiza la indemnidad del expropiado, produciéndose una vulneración del citado precepto constitucional.