Antecedentes:
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 3512/2022, de 19 de octubre, estimando parcialmente el recurso promovido por un particular contra el acuerdo de 5 de diciembre de 2018, de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para obtención de vivienda de protección pública en el suelo urbano consolidado de Barcelona. Declara nulo el punto 1 de la disposición final segunda de la disposición impugnada, que deberá entenderse sustituida, con aplicación directa en su lugar, mientras estuvo vigente, del artículo 17.3 de la ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda de Cataluña.
Contra esta sentencia, el propio particular interpuso recurso de casación.
El TS declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar 1) si a través de los correspondientes instrumentos de planeamiento, pueden establecerse reservas de techo para vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, en actuaciones que pudieran ser calificadas como edificatorias, en atención a lo dispuesto en el artículo 7.2 del TRLSRH, y 2) si, en su caso, esa restricción de la edificabilidad o el uso ha de ser indemnizada, en tanto no sea susceptible de distribución equitativa.
La Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para obtención de vivienda de protección pública en el suelo urbano consolidado de Barcelona, disposición aprobada por acuerdo de 5 de diciembre de 2018 de la Subcomisión de urbanismo tenía por finalidad «la obtención de vivienda de protección pública para subvenir a las necesidades de la población detectadas en los planes locales de vivienda», y establecía el destino a viviendas de protección oficial, u otro régimen equivalente, del 30% del techo urbanístico de las viviendas plurifamiliares en las actuaciones de nueva edificación o de gran rehabilitación. Asimismo reconocía a la Administración el derecho de adquisición preferente de las viviendas con protección oficial resultantes de esta medida.
La sentencia de Cataluña rechazó los motivos de impugnación de la recurrente a salvo del fundado en la vulneración del entonces vigente número 3 del artículo 17 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el cual establece una vacatio legis de dos años de la eficacia de las determinaciones que incorporen el destino a VPP de la edificación de uso residencial. En consecuencia, anuló la disposición final segunda de la Modificación Puntual. Sin embargo, desestimó las alegaciones de la demandante relativas, primero, a la inviabilidad de establecer reservas de suelo dedicadas a VPP en el suelo urbano consolidado; segundo, a la insuficiencia de evaluación económica y financiera de la modificación y a la imprevisión de indemnizaciones; tercero, al incorrecto procedimiento de participación ciudadana, y, cuarto, a la falta de motivación.
La reserva para VPP en suelo urbano consolidado.
El artículo 20 del TRLSRU establece, como uno de los criterios básicos de utilización del suelo, la reserva de una parte a vivienda sujeta a uno de los regímenes de protección pública. La reserva ha de cumplir dos condiciones: que su localización garantice el principio de cohesión social y que alcance determinadas proporciones, que son el 40% de la edificabilidad residencial en el suelo de nueva urbanización y el 20% en el suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
Sobre esta disposición, dijo el TS en STS 206/2021, de 16 de febrero (rec. 8388/2019): «No ofrece, pues, en principio, grandes problemas determinar, conforme a los mencionados artículos, cuando deba imponerse la obligación de reserva de suelo para viviendas de promoción pública; lo será cuando se trate de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea residencial, bien se trate de primera urbanización, actuado sobre suelo rural; bien se trate de reformar o renovar la urbanización ya existente en suelo urbanizado, que son las dos modalidades de actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1º.a)» (FJ 2).
No falta razón al recurrente, expone el TS, cuando dice que el artículo 20 TRLSRU solo contempla la reserva de suelo para VPP en las actuaciones de nueva urbanización y de transformación del suelo urbano del apartado 1 del artículo 7, pero no para las actuaciones edificatorias en suelo urbano del apartado 2 del mismo artículo.
La Generalidad de Cataluña, a través del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, practicó una modificación de la Ley catalana de urbanismo (Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto) en materia de reserva de suelo para VPP. A consecuencia de la modificación, el apartado 6 del artículo 57 de la mencionada Ley de urbanismo pasó a disponer que el plan de ordenación urbanística municipal «tiene que determinar la localización de estas reservas mediante la calificación de suelo de vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en sectores de planeamiento derivado». Y el apartado 7 del mismo artículo previó que la calificación del suelo que establezca el plan de ordenación puede prever la destinación total o parcial de la edificación a VPP: «Esta destinación afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservación, mejora o ampliación, cuando estas actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes». Por consiguiente, la Administración autonómica amplió la reserva de VPP a las actuaciones edificatorias en suelo urbano consolidado del artículo 7.2 TRLSRU.
El Decreto-ley fue recurrido ante el Tribunal Constitucional, que resolvió el recurso en la sentencia 16/2021. Los recurrentes alegaban el exceso del Decreto-ley por razón de la materia y por invadir competencias del Estado. Además, consideraban que la obligación de destinar a VPP edificaciones en suelo urbano consolidado supone una nueva carga urbanística no contemplada en el TRLSRU, que en su artículo 20.1 b) solo prevé reservas para esta clase de viviendas en actuaciones de nueva urbanización y reforma o renovación de la urbanización, pero no en suelo urbano consolidado. Entendían que la medida implicaba introducir una obligación urbanística no prevista en el cuadro de derechos y obligaciones de los propietarios, pues los artículos 17 y 18.3 TRLSRU no establecen, entre los deberes de los propietarios de suelo urbanizado, el de destinar la edificación a vivienda protegida.
El Tribunal resolvió estas alegaciones en el octavo fundamento de Derecho de la sentencia: «La fijación de los usos del suelo, y de las edificaciones, son materias típicamente urbanísticas: «Es claro que delimitar los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico constituye uno de los aspectos básicos del urbanismo y, en términos más generales, de la ordenación del territorio», ambas de competencia autonómica de acuerdo con el art. 148.1.3 CE ( STC 61/1997, FJ 16, con cita de la STC 77/1984, de 3 de julio, FJ 2). El propio art. 20.1, en su párrafo c), ordena a los entes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística «atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo» a determinados principios que enumera (accesibilidad universal, movilidad, eficiencia energética, etcétera). Y como recuerdan los letrados del Parlamento de Cataluña, el art. 15.1 a) de la misma Ley establece la obligación de los propietarios de destinar «los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones […] cualquiera que sea la situación en que se encuentren» a «usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística». »
El Estado, dentro del ámbito de sus competencias, puede delimitar externamente esos usos para la garantía y protección de bienes constitucionales que tiene encomendados con diverso alcance (protección del medio ambiente, garantía de la igualdad básica en el ejercicio de la propiedad urbana o en el acceso a la vivienda, o fomento del desarrollo de sectores productivos o de la economía general). Por ejemplo puede prohibir edificar en suelo no apto para ello ( STC 61/1997, FJ 16) o limitar el tipo de usos y construcciones en los mismos (art. 13 TRLSRU y STC 86/2019, de 20 de junio, FJ 8). Puede incluso imponer obligaciones positivas, como las de destinar suelo «suficiente» a la trasformación urbanística y a usos residenciales y productivos, o porcentajes concretos, y mínimos, a vivienda protegida (art. 20.1 TRLSRU y STC 75/2018, ya citada, FJ 6 A)] […] »
En los preceptos invocados por los recurrentes no hay norma alguna que prohíba destinar edificaciones al concreto uso que es vivienda protegida. Antes al contrario, el propio art. 20.1 b) ordena a las comunidades autónomas y ayuntamientos reservar suelo para ello y efectuar una «distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social», criterio favorable a su posible localización en suelo urbanizado y en edificaciones nuevas o ya existentes que vayan a ser objeto de «actuaciones edificatorias» del art. 7.2 TRLSRU (según este precepto son actuaciones edificatorias las de «nueva edificación» y también las de «sustitución de la edificación existente» y «rehabilitación edificatoria»). Lo que impone la ley estatal es, cuando hayan de realizarse tales actividades, la equitativa distribución de los beneficios y cargas [art. 17.2, en relación con los arts. 2.1, 14.1 c) y 24] o, si ello no fuera posible, la indemnización de los perjuicios singulares ocasionados (art. 48 TRLSRU), y en todo caso el respeto a los derechos urbanísticos patrimonializados conforme a la ley ( art. 11.2) bajo garantía de indemnización ( art. 33.3 CE).
En definitiva, y a modo de recapitulación, ni de las normas dictadas por el Estado para promover la reforma interior de las ciudades frente al modelo tradicional de producción de nueva ciudad ( art. 149.1.13 CE), ni del cuadro de derechos y obligaciones de los propietarios de cualquier clase de suelo, incluido el urbanizado sometido a actuaciones de «reforma o renovación de la urbanización» del art. 7.1 a) 2 TRLSRU, amparado en el art. 149.1.1 CE, se deriva el derecho de un propietario o empresario a vetar el concreto uso de vivienda protegida habilitado por el legislador catalán; sin perjuicio, claro está, de la eventual indemnización que pueda proceder como consecuencia de esa imposición, si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ello».
El respaldo del Tribunal Constitucional a la reserva de suelo para VPP del Decreto-ley catalán no se proyecta únicamente sobre las actuaciones de transformación urbanística del número 1 del artículo 7 TRLSRU, sino que comprende las actuaciones edificatorias del número 2 de ese artículo. Por este motivo dice que el artículo art. 20.1 b) TRLSRU ofrece un criterio favorable a la posible localización de las VPP «en suelo urbanizado y en edificaciones nuevas o ya existentes que vayan a ser objeto de «actuaciones edificatorias» del art. 7.2 TRLSRU», así como que «del cuadro de derechos y obligaciones de los propietarios de cualquier clase de suelo [no] se deriva el derecho de un propietario o empresario a vetar el concreto uso de vivienda protegida habilitado por el legislador».
La interpretación de esta sentencia por la recurrente no es correcta, pues, como hemos dicho, el Tribunal Constitucional no se limita a validar la reserva para VPP en actuaciones de transformación, sino en éstas y en las edificatorias.
No es inoportuno recordar ahora que el contenido del derecho de propiedad inmobiliaria es estatutario, lo que significa que en gran medida se encuentra definido en cada caso por la ordenación urbanística. Este principio elemental del Derecho Urbanístico, acogido en una notoria doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, es enunciado por el vigente TRLSRU en varios de sus preceptos, siguiendo de este modo el criterio que adoptaron sus precedentes. El artículo 4.1 dispone que «la ordenación territorial y la urbanística que determina las facultades y deberes del derecho de propiedad conforme a su destino». El artículo 11.1 que «El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística», y el artículo 12.1 define así el contenido del derecho de propiedad del suelo: «El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien».
Y estos condicionantes no afectan únicamente al suelo, sino que se extienden a las instalaciones, construcciones y edificaciones en él erigidas, sobre las cuales el derecho de propiedad comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren aquéllas, el deber de «Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística» (artículo 15.1.a).
Por este motivo no pueden reducirse los deberes inherentes a la actividad edificatoria a los del artículo 18.3 TRLSRU, que son los de realojo e indemnización previstos en los apartados e) y f) del artículo 18.1 y el deber de completarla urbanización.
Los deberes mencionados en dicho artículo no constituyen una lista cerrada y deben complementarse con el resto de obligaciones y cargas que derivan para los propietarios de los instrumentos urbanísticos que los afecten.
Decía el TS en la citada STS 206/2021 (FJ 4): «[S]i bien la jurisprudencia, en la legislación anterior a la Ley de 2007, había venido sosteniendo que a los propietarios del suelo ya urbano, en terminología de la época, hoy urbanizado, no se le podían imponer nuevos deberes urbanísticos, ni aun en los supuestos de reforma o renovación de la urbanización existente; es lo cierto que ese criterio era contrario a la misma filosofía de la Ley de 2007 y nuestra jurisprudencia se ha adoptado a ella, en el sentido de que, habiendo prescindido la legislación básica de las categorías del suelo y atender a las actuaciones de transformación y urbanización, es admisible la imposición de nuevos deberes, como se deja constancia, con abundante argumentación y cita jurisprudencial, en nuestra sentencia 1563/2018, de 30 de octubre, dictada en el recurso de casación 6090/2017 (ECLI:ES:TS:2018:3779). […]
De ahí que haya de rechazarse toda la argumentación que se contiene en los escritos de interposición, de vincular la reserva de suelo al suelo no consolidado. Y en este sentido, no estaría de más recordar lo que, en esa línea jurisprudencial, declaró el TS en la sentencia 1345/2017, de 20 de julio, dictada en el recurso de casación 2168/2016 (ECLI:ES:TS:2017:2971): «Los antiguos -y autonómicos- conceptos de SUC y SUNC no cuentan ya con el papel de elementos determinantes de las nuevas exigencias derivadas de una actuación de transformación urbanística, ya que estas miran al futuro, juegan a transformar la ciudad con mayor o menor intensidad -quizá sin romperla como ciudad compacta-, y se presentan como mecanismos de transformación urbana, sin anclajes ni condicionamientos derivados de la clase de suelo de que se trate»».
La STS 1345/2017 citada en esta transcripción fue también reproducida por el Tribunal Superior de Cataluña por medio de la STS 1052/2020, de 21 de julio (rec. 2003/2018). Estas sentencias de nuestra Sala, unidas a la STS 195/2020, de 14 de febrero (rec. 6020/2017), conforman la doctrina en que se basó la de instancia para concluir que «la existencia de suelo urbano consolidado no es, per se, impedimento para el establecimiento de la obligación de contribuir con el fin de la vivienda de protección oficial».
No hay duda de que la conclusión a que llega el Tribunal de instancia responde al criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional y las de esta misma Sala del Tribunal Supremo.
La jurisprudencia en que se apoya la recurrente no desvirtúa las anteriores consideraciones. Las SSTC 54/2002 y 365/2006 se refieren a la imposibilidad de imponer a los propietarios del suelo urbano consolidado deberes de cesión del aprovechamiento urbanístico, lo que no es el caso. Y la STS 1561/2017, junto a otras semejantes, aborda el problema de la degradación de suelo urbano consolidado a no consolidado obviando la realidad física del suelo a fin de imponer nuevas cargas urbanísticas. Este último fenómeno tenía transcendencia cuando era determinante del contenido de los derechos y obligaciones de los propietarios. Pero contra esta concepción reaccionó el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, antecedente del actual, que en su exposición de motivos decía: «esta Ley abandona el sesgo con el que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo […] Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha- tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso».
La apreciación de la sentencia impugnada en casación es compartida por la Sala en congruencia con los argumentos que hemos expresado.
Por consiguiente, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional es esta: a través de los correspondientes instrumentos de planeamiento pueden establecerse reservas de techo para vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, en actuaciones que pudieran ser calificadas como edificatorias del artículo 7.2 TRLSRU.
El derecho a la indemnización del propietario de suelo urbano consolidado.
La regla general de nuestros sucesivos textos legislativos ante las limitaciones de la propiedad derivadas de la ordenación urbanística es que éstas no son indemnizables «salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes» (artículo 4.1 TRLSRU). La jurisprudencia encuentra justificación a este principio en la función social del derecho de propiedad que le asigna el artículo 33.2 CE, función que ha delimitado el contenido del derecho de forma tal «que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. Esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa el postulado de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público» ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1178/2010, FJ 3; con un criterio en el que insisten las SSTS de 14 de junio de 2012, 543/2010; 20 de septiembre de 2013, rec. 4925/2010; sentencias núm. 2380/2016, de 7 de noviembre de 2016, rec. 3341/2015; 1112/2017, de 22 de junio, rec. 2263/2016, 1654/2018, de 22 de noviembre, rec. 3719/2017, y otras más).
La recurrente fundamenta la pretensión indemnizatoria en una de las excepciones expresamente previstas en la ley al postulado de no indemnizabilidad, en particular la contenida en el artículo 48.b) TRLSRU. Este dispone: «Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: »[…] b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa».
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta excepción considerándola «un supuesto específico de responsabilidad patrimonial derivada del artículo 106.2 de la Constitución, «que surge y se deriva», conforme se expresa en sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 -recurso 5994/2004 – y 3 de abril de 2009- recurso 11221/2004 , «… de la lesión del derecho esencial en el ámbito urbanístico de la equidistribución de beneficios y cargas», puntualizándose en las sentencias de referencia, con cita de las de 25 de mayo y 23 de junio de 1985 , 18 de febrero y 11 de marzo de 1998 y 11 de febrero de 2000 , que «En tales supuestos, si el establecimiento de una nueva determinación en el Plan supone una limitación o vinculación singular para la propiedad que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los demás propietarios de la zona o polígono, evidente resulta que tal determinación está privando a aquel propietario de una parte del contenido normal del derecho de propiedad, y tal privación, en consecuencia, resulta indemnizable, por cuanto implica la ruptura del principio constitucional de igualdad de las cargas públicas, ya que el propietario no tiene el deber de soportar dichas cargas sin la correspondiente contraprestación»» ( STS 1384/2017, de 14 de septiembre, rec. 2067/2016, FJ 15).
Esta misma STS 1384/2017 recuerda los requisitos que, según precedentes resoluciones, son exigibles para que concurra la excepción: «a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; b) una limitación singular; y c) la imposibilidad de una distribución equitativa». Y el método para apreciar la concurrencia de la singularidad de la limitación consiste en la comparación de las determinaciones que afectan al inmueble de que se trata y las previstas para los que se encuentran en la misma situación urbanística. Dice sobre ello: «En la sentencia referenciada de 10 de octubre de 2011, tras hacer mención a la exigencia de esos tres requisitos se expresa que «… en el caso de las vinculaciones singulares el término de comparación se encuentra en el propio planeamiento que se examina» y que «… lo relevante es si las determinaciones que se aplican a uno o varios terrenos son distintas a las de su entorno o a los terrenos de su misma clasificación o calificación»» (FJ 15). Y «para determinar si se está en presencia de un supuesto de vinculación singular el término de comparación, por regla general, ha de encontrarse en el propio planeamiento que se examina y no en el precedente» ( STS de 14 de junio de 2012, rec. 543/2010, FJ 5).
La aplicación del artículo 48.b) TRLSRU a este caso choca con un importante obstáculo, y es que la norma urbanística que se impugna no instaura una vinculación o limitación singular. Por una parte, la determinación que obliga a destinar a VPP una parte del techo edificable de los edificios nuevos o rehabilitados constituye sin duda una limitación de uso tanto por el precio tasado de dichas viviendas como las condiciones a que están sometidas sus características, como las relativas a superficie. La limitación no es susceptible de distribución equitativa porque recae sobre las actuaciones edificatorias en suelo urbano consolidado, donde no es posible compensar la pérdida económica que conlleva la destinación de la construcción a VPP y no a viviendas de precio libre. Pero las vinculaciones singulares, que se producen en el suelo urbano consolidado normalmente con ocasión de actuaciones asistemáticas y aisladas, no son equivalentes a las obligaciones impuestas con carácter general por la ordenación urbanística a una clase de suelo. La reserva para VPP que ha establecido el Ayuntamiento de Barcelona no tiene por objeto uno o varios inmuebles determinados individualmente, sino que es aplicable a la totalidad de los que en el futuro se sometan a actuaciones edificatorias.
La indemnización de las limitaciones urbanísticas a la propiedad no está restringida a los casos definidos en la normativa que regula esta materia, pues nada impide, si se dan los requisitos para ello, obtener una reparación a través del instituto de la responsabilidad patrimonial. Ahora bien, solo es apreciable un daño indemnizable cuando el derecho limitado por la ordenación no sea una mera expectativa, sino que haya accedido materialmente al patrimonio del propietario. Por esta causa el artículo 11.2 TRLSRU dispone que «la previsión de la edificabilidad […] no integra el contenido del derecho de propiedad del suelo» y «la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva». La doctrina de esta Sala es unívoca a la hora de requerir la patrimonialización de los derechos para que proceda su reparación económica. La STS de 17 de mayo de 2012 (rec. 1178/2010), lo expresa de forma inequívoca: «No ha lugar a la indemnización porque sólo es posible hablar de una privación indemnizable cuando la restricción afecte a derechos o contenidos ya patrimonializados» (FJ 3), criterio que también ha sido mantenido en las SSTS 29 de octubre de 2014 (rec. 4509/2012), núm. 1764/2017, de 20 de noviembre (rec. 2272/2015), 2000/2017, de 18 de diciembre (rec. 3029/2016), 920/2018, de 4 de junio (rec. 2493/2016). Precisamente, la STC 16/2021, en el fragmento que hemos reproducido, contempla los diferentes medios de compensación económica del propietario de suelo consolidado que se ve afectado por el destino parcial a VPP de las actuaciones edificatorias: primero, la equitativa distribución de los beneficios y cargas; segundo, la indemnización de los perjuicios singulares ocasionados; y «en todo caso el respeto a los derechos urbanísticos patrimonializados conforme a la ley ( art. 11.2) bajo garantía de indemnización ( art. 33.3 CE)».
La respuesta a la segunda cuestión casacional no puede ser la de reconocer con carácter general el derecho a ser indemnizado por la restricción del uso que genera la norma urbanística de Barcelona. Solo contando con las circunstancias concretas que inciden en cada caso es posible comprobar si se ha producido un daño patrimonial y cuál fue su entidad.
No sería aceptable emitir una declaración sobre el vacío, puramente teórica, que en definitiva habría de recaer sobre la totalidad de los inmuebles urbanos de Barcelona que podrían resultar afectados por la Modificación Puntual.
Enrique Sánchez González
ExLetrado del Tribunal Supremo

