El pasado 29 de julio de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la UE el Reglamento 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo que prevé medidas para mejorar la biodiversidad de las ciudades y el suelo rústico pero que podría causar un grave daño al sector agrícola de España, ya suficientemente mermado desde la entrada de España en la Unión Europea en 1986.
Hay que recordar que España, en 1972, mucho antes de entrar en la Comunidad Económica Europea, era la novena potencia industrial del mundo, crecía a un 7% del PIP y era de las primeras potencias agrícola del mundo. Aunque la entrada en la UE ha tenido ventajas para España, ha supuesto un enorme perjuicio tanto para el sector industrial como agrícola porque desde 1986 que se produjo la entrada, ambos sectores no han parado de empeorar.
La última regulación para que el sector agrícola incremente sus costes y burocracia, así como pierda competitividad respecto a los productos que entran con total libertad de Africa y Asia sin ningún control sanitario ni con los costes burocráticos de los productos españoles, es el Reglamento de Restauración de la Naturaleza.
De una simple lectura del artículo 11 del Reglamento aprobado iniciativa del grupo parlamentario mayoritario, el Partido Popular Europeo, se puede comprobar los costes que van a suponer para los agricultores la «restauración de los ecosistemas agrícolas».
Artículo 11
Restauración de los ecosistemas agrícolas
1. Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas, además de en las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 4 y 7, teniendo en cuenta el cambio climático, las necesidades sociales y económicas de las zonas rurales y la necesidad de garantizar una producción agrícola sostenible en la Unión. 2. Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de al menos dos de los tres indicadores que se figuran a continuación para los ecosistemas agrícolas, tal como se especifica en el anexo IV, medida en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5: a) índice de mariposas de pastizales; b) reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo; c) proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad. 3. Los Estados miembros establecerán medidas de restauración que tendrán por objeto garantizar que el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios a nivel nacional basado en las especies especificadas en el anexo V, indexado el 1 de septiembre de 2025 = 100, alcance los niveles siguientes: a) para los Estados miembros enumerados en el anexo V que cuentan con poblaciones históricamente más mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 110 de aquí a 2030, 120 de aquí a 2040 y 130 de aquí a 2050; b) en el caso de los Estados miembros enumerados en el anexo V con poblaciones históricamente menos mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 105 de aquí a 2030, 110 de aquí a 2040 y 115 de aquí a 2050. 4. Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto restaurar los suelos orgánicos de uso agrícola que constituyan turberas drenadas. Dichas medidas se aplicarán, como mínimo: a) al 30 % de dichas zonas de aquí a 2030, de las cuales al menos una cuarta parte deberá ser rehumectada; b) al 40 % de dichas zonas de aquí a 2040, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada; c) al 50 % de dichas zonas de aquí a 2050, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada.
Los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración, incluida la rehumectación, en las zonas de extracción de turba, y considerar que dichas zonas contribuyen al cumplimiento de los objetivos respectivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.
Además, los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración para rehumectar los suelos orgánicos que constituyan turberas drenadas en regímenes de usos de la tierra distintos de los usos agrícolas y de extracción de turba, y considerar que dichas zonas rehumectadas contribuyen, en un máximo del 40 %, al cumplimiento de los objetivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.
Las medidas de restauración consistentes en la rehumectación de turberas, incluidos los niveles de agua que deben alcanzarse, contribuirán a reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero y a aumentar la biodiversidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias nacionales y locales.
En casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá reducir el alcance de la rehumectación de turberas en uso agrícola a menos de lo exigido en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado si es probable que dicha rehumectación tenga efectos negativos para las infraestructuras, los edificios, la adaptación al cambio climático u otros intereses públicos y si dicha rehumectación no puede efectuarse en tierras distintas de las agrícolas. Toda reducción se determinará con arreglo al artículo 14, apartado 8.
La obligación de los Estados miembros de cumplir los objetivos de rehumectación establecidos en el párrafo primero, letras a), b) y c), no implica la obligación de los agricultores y ganaderos ni de los propietarios privados de tierras de rehumectar sus tierras, para quienes la rehumectación en tierras agrícolas sigue siendo voluntaria, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho nacional.
Los Estados miembros incentivarán, según proceda, la rehumectación para convertirla en una opción atractiva para los agricultores y ganaderos y los propietarios privados de tierras y fomentarán el acceso a formación y asesoramiento a los agricultores y ganaderos y otras partes interesadas sobre los beneficios de la rehumectación de turberas y sobre las opciones de posterior gestión de las tierras y las oportunidades conexas.