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Las modificaciones sustanciales en la tramitación del plan general

Un aspecto importante en la tramitación del planeamiento general (PGOU) es la participación ciudadana, que se lleva a acabo esencialmente mediante la presentación de sugerencias y alegaciones durante el plazo de información pública.

Sin embargo, en muchas ocasiones se introduce durante su tramitación modificaciones sustanciales que obligan al municipio a someter al planeamiento en tramitación a un nuevo plazo de información pública. Por dichas modificaciones sustanciales hay que entender, según establece la jurisprudencia, aquellas que afectan de modo sustancial al modelo de ciudad establecido en el plan general.

La cuestión es: ¿qué se entiende por modelo de ciudad?, ¿qué se entiende por sustancial?, ¿cuáles son los límites de la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos en su configuración del modelo de ciudad teniendo en cuenta la tendencia en los últimos años de limitar en este sentido las competencias municipales por las  legislaciones urbanisticas y territoriales de las distintas Comunidades?

Os invito a que dejeis vuestros comentarios pinchando en el titulo de este articulo.

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Alejandro J. Criado Sánchez
Abogado

9 comentarios

  1. La valoración sobre si las modificaciones introducidas en el documento del planeamiento general son sustanciales o no, resulta imprecisa en la legislacióncon, por lo que tiene el carácter de concepto jurídico indeterminado. Así el art. 57 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid establece: «c) A la vista del resultado de los trámites previstos en la letra anterior, el Pleno del Ayuntamiento resolverá sobre la procedencia de introducir en el documento las correcciones pertinentes. Si tales correcciones supusieran cambios sustantivos en la ordenación, el nuevo documento volverá a ser sometido a los trámites de información pública y requerimiento de informes, tal como se regula en la letra anterior.»
    En la tradición de la legislación anterior y de la reciente cultura urbanística se entiende que estas modificaciones sustanciales son las que afectan o modifican la «estructura general y orgánica del territorio».
    La potestad para la interpretación sobre el carácter sustancial o no de las modificaciones, es en primera instancia de los Ayuntamientos, que deben decidir si el documento para aprobación provisional debe ser sometido previamente a un nuevo periodo de información pública. No obstante el Órgano de la Comunidad Autónoma competente para la posterior aprobacióndefinitiva, en su labor de control de la legalidad, puede instar al Ayuntamiento a un nuevo periodo de información pública, si no se ha producido éste, y estima la Comunidad que se han producido cambios sustanciales que así lo exijan.

  2. El tema fue tratado en el trabajo publicado en la Revista de Derecho Urbanístico. Octubre-Noviembre-Diciembre 1989 Año XXIII. Núm. 115
    PRACTICA
    DICTAMEN PERICIAL SOBRE DESESTIMACION DE RECURSO DE ALZADA
    Por: JORDI GRIÑO SANS, Arquitecto

    Tal Dictamen sentó jurisprudencia sobre el particular.

  3. El tema fue tratado en el trabajo publicado en la Revista de Derecho Urbanístico. Octubre-Noviembre-Diciembre 1989 Año XXIII. Núm. 115
    PRACTICA
    DICTAMEN PERICIAL SOBRE DESESTIMACION DE RECURSO DE ALZADA
    Por: JORDI GRIÑO SANS, Arquitecto

    Tal Dictamen sentó jurisprudencia sobre el particular.

  4. Yo entiendo por modificación sustancial la que introduce cambios en las determinaciones de la ordenación estructural del PGOU, las cuales se establecen en el atículo 10 de la LOUA. Ahora bien, en otros artículos de la LOUA se entiende que las modificaciones de la ordenación estructural pueden ser sustanciales o no, por lo que, una vez más, me temo estamos ante otro concepto jurídico indeterminado.

  5. Yo entiendo por modificación sustancial la que introduce cambios en las determinaciones de la ordenación estructural del PGOU, las cuales se establecen en el atículo 10 de la LOUA. Ahora bien, en otros artículos de la LOUA se entiende que las modificaciones de la ordenación estructural pueden ser sustanciales o no, por lo que, una vez más, me temo estamos ante otro concepto jurídico indeterminado.

  6. Estimado Javier, por modificaciones sustanciales me refería a aquellas que tienen tal carácter y se introducen en la tramitación del Plan General que obligan a un nuevo plazo de información pública.

    Las modificaciones estructurales lo único que determinan es una necesaria aprobación autonómica y las sustanciales introducidas en la tramitación de un planeamiento son aquellas que alteran el modelo de ciudad planteado en el documento de aprobación inicial, como por ejemplo, un incremento del 50% de la población o del suelo urbanizable.

  7. En realidad, ahondando en elk asunto, una modificación estructural puede no constituir modificación sustancial por no incidir en el modelo de ciudad establecido por el planeamiento mediante, a su vez, la ordenación estructural. Por ejemplo, si se modifica puntualmente la clasificación de un suelo pero, por su excasa envergadura, no supone cambios en la estructura global del territorio urbano (modelo de ciudad).

  8. En realidad, ahondando en elk asunto, una modificación estructural puede no constituir modificación sustancial por no incidir en el modelo de ciudad establecido por el planeamiento mediante, a su vez, la ordenación estructural. Por ejemplo, si se modifica puntualmente la clasificación de un suelo pero, por su excasa envergadura, no supone cambios en la estructura global del territorio urbano (modelo de ciudad).

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