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El doctor en derecho experto en urbanismo, Francisco Zaragoza Ivars, advierte de los inconvenientes que los registradores de la propiedad “suelen poner” en el momento en que “vamos a inscribir fincas” al Registro de la Propiedad con el proyecto de reparcelación, siguiendo lo dictado en el artículo 8 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio que “lo deja bien claro”

Marbella, 21 de enero de 2021.- El proyecto de reparcelación centró la nueva sesión de los XVI Cursos de Urbanismo de Marbella organizados por FYDU. Tras la intervención del actual director general de Urbanismo de la Junta de Andalucía, Daniel Fernández Navarro, que abordó los aspectos generales de la reparcelación, la regulación en la LOUA y en el Reglamento de Gestión Urbanística, el abogado y técnico en Urbanismo por la INAP, Francisco Zaragoza Ivars abundó sobre los aspectos prácticos y registrales de la reparcelación, y la problemática existente a la hora de inscribir los proyectos.

Así, se refirió al Real Decreto 1093/97 de 4 de julio, que calificó como “el vademécum de la reparcelación”, para explicar que su artículo 8 “da la posibilidad de inscribir incluso fincas que no estuvieran previamente inscritas en el Registro de la Propiedad”. Advirtió no obstante al respecto que los registradores “se oponen” no porque sea ilegal sino “porque se les va la minuta de la inscripción previa que ellos harían”. Pero, aseguró Zaragoza, el artículo “deja bien claro que el proyecto de reparcelación es título más que suficiente para inscribir las matriculaciones de fincas que antes no lo estuvieran” y añadió que es “totalmente legal por mucho que los registradores pongan pegas”.

Mientras, el artículo 10, que se refiere a las fincas de titularidad desconocida, estipula que en esos casos procede “la adjudicación fiduciaria a la administración (Ayuntamiento) para que lo transmita a aquel que en un futuro pudiera aparecer como titular de esa finca”. No obstante, matizó Zaragoza, “ahora mismo tampoco debería ser así” porque la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Adminisraciones Públicas “es tajante” y dice que esos bienes “han de pasar a Hacienda”. En este sentido, el experto en urbanismo mostró su contrariedad y consideró más apropiado que se adjudicasen a los consistorios.

También se refirió al texto refundido de 2015 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana señalando la referencia existente en el artículo 23 sobre Operaciones de Distribución de Beneficios y Cargas. Indicó sobre las mismas que el momento “jurídico” en el que “se produce la traslación dominical de las fincas iniciales” aportadas por los propietarios de los suelos es la “aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y no la inscripción” en el Registro de la Propiedad. Añadió en este sentido que “los derechos y obligaciones no nacen” de esa inscripción.

Matizó sin embargo que “una vez aprobado el proyecto de reparcelación” la junta de compensación o el agente urbanizador pertinente deberá inscribir en el Registro de la Propiedad en virtud de la actual legislación “sobre todo para que quede clara la cesión a las administraciones de la titularidad dominical de los suelos destinados a viarios, zonas verdes, equipamientos, etc”.

Resaltó además el artículo 40 por la alusión a la tasación del suelo urbanizable en los supuestos en los que no haya acuerdo entre los propietarios en cuyo caso “debe hacerse conforme al valor que le correspondiera si estuviera terminada la actuación”, es decir, explicó Zaragoza, “no por el valor inicial sino por el final”.

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